terça-feira, 14 de fevereiro de 2012

Sentença argentina acerca da imprescritibilidade de ação civil derivada de delitos de lesa humanidade

Recebi do brilhante magistrado do trabalho argentino Oscar Zas, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal e Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, bela e sensível sentença contendo profunda análise da legislação argentina sobre direitos humanos.



A sentença declarou a imprescritibilidade de ação civil derivada de delitos de lesa humanidade, em processo onde a filha de um trabalhador desaparecido requereu indenização por acidente do trabalho em face da empresa onde laborava seu pai.
Alegou a reclamante que “…Se imputa exclusiva responsabilidad a la demandada en tanto y en cuanto la desaparición forzosa del padre de mi mandante se produjo en horario y días de trabajo, siendo por ende responsable de los perjuicios causados durante la prestación de los servicios laborales conforme art. 1 ley 9688…”


Consta também da sentença, proferida em 2.2.2012 pelo Tribunal de que faz parte o magistrado Oscar Zas, profundo estudo acerca de diversos julgados da Corte Interamericana de Direitos Humanos. Dentre os vários julgados da CIDH analisados pela sentença argentina, destaco o Caso Ximenes Lopes vs. Brasil e também o paradigmático Caso Gomes Lund y outros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil.


A principal indagação que teve de responder o Tribunal foi a seguinte: "Se trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal."


Seleciono outro trecho da sentença que sumariza debate relevante feito pelo Tribunal:


" ¿Se afianza la institucionalidad poniendo un punto final tan acotado a la capacidad de responder por los daños causados por los cómplices de la dictadura o mantener su patrimonio intocado es reforzar el poder permanente de una oligarquía capaz de condicionar la democracia?
No es posible olvidar que en una sociedad capitalista la posesión de capital en cualquiera de sus formas (económica, social, cultural) constituye instancias de poder social de carácter permanente. Mucho más que el poder estatal que es consecuencia del voto popular. Aún dentro del Estado el poder permanente de las burocracias estamentales tiene un poder de inercia e inhibición capaz de reducir un gobierno democrático a la impotencia."


Por fim, destaco trecho da sentença onde consta corajoso debate acerca do que significa "segurança jurídica":


"En efecto, siguiendo a Aguilar Cavallo, cabe preguntarse: ¿Seguridad jurídica para quién? ¿Para la víctima o sus familiares o para sus victimarios? ¿A quiénes deberían garantizarle certeza y seguridad jurídica los poderes públicos en un Estado de Derecho? La seguridad jurídica no es un principio absoluto y está sometido al principio de justicia. Los gobernados -en general, todo individuo- tendrá la confianza -garantizada por la Constitución- de que si no comete actos inhumanos, atrocidades y actos de barbarie, recibirá el amparo constitucional y del Derecho Internacional. En cambio, todo individuo puede tener la certeza y seguridad jurídica de que, de acuerdo con la Constitución y el Derecho Internacional, si comete actos de barbarie e inhumanos, que repugnan a la conciencia jurídica universal y contravienen la idea misma de la humanidad, la cual se encuentra a la base del Derecho, serán perseguidos, castigados y tendrán la obligación de reparar adecuada e integralmente a las víctimas, en todo tiempo y en todo lugar. La confianza legítima en la juridicidad de su actuar implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. La sujeción al derecho vigente significa sujeción a las normas y, sobre todo, a los principios que fundan el Derecho (conf. Aguilar Cavallo, Gonzalo, op. cit., p. 27)."


No momento em que afinal o Brasil institui (de modo muito tardio e tímido, destaque-se) a Comissão da Verdade, apresenta-se extremamente instigante a leitura desta sentença.


Raramente se debate o direito do trabalho sob o prisma dos terríveis abusos cometidos pelas ditaduras militares latino-americanas. Esta sentença é uma ótima oportunidade para fazermos tal discussão.
Caso nossos leitores e amigos possam indicar alguma sugestão de leitura acerca de tal tema (o direito do trabalho vis-a-vis a ditadura militar), agradeço antecipadamente.


Atenciosamente,

Maximiliano Nagl Garcez
Advocacia Garcez

SENTENCIA DEFINITIVA Nº      73797               . SALA V. AUTOS: “INGEGNIEROS MARIA GIMENA C/ TECHINT S.A. COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”   JDO: 75

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los   2  días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:
         Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo:
  1. La acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible.
  2. En subsidio, debe aplicarse la norma del artículo 3980 del Código Civil por existir imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones del terrorismo de Estado.
Entiendo le asiste razón al recurrente. En particular debe tenerse presente que el sentenciante de grado agota el contenido de su sentencia en relación con el instituto de suspensión de la prescripción regulado por el artículo 3980 del Código Civil sin hacerse cargo de los argumentos pertinentes del demandante relativos a la imprescriptibilidad de la acción.
No se trata de la necesidad de analizar los impedimentos de hecho que afectaron a la actora menor de edad al momento de la recuperación del orden republicano (aún así condicionado por la subsistencia de un doble poder militar que se manifestó en una serie de motines y chirininadas que condicionaron o pretendieron condicionar la libertad de acción de los poderes constitucionalmente constituidos en una suerte de doble poder que continuó hasta ya entrada la década del ’90, al punto que el ascenso merecido de militares sanmartinianos como los coroneles Martín Rico y Jaime Cesio esperó a 2006 para obtener el reconocimiento de su ascenso en la defensa de la República o la capacidad de los grupos terroristas para continuar realizando actos de venganza como la desaparición de Julio López luego de ser testigo en un juicio destinado al juzgamiento del genocidio). Se trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal.
En particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la prescripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen de la comisión de delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como señalara Foucault, el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra historia institucional reciente, el descrédito de las instituciones que cohonestaron y sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo no obstante el importante número de víctimas de cuya desaparición, tortura y hostigamiento fueron beneficiarios particulares concretos que llevaron incluso a desposeer empresas por el terror, como son los casos que se investigan en el secuestro de las familias Graiver y Grassi de cuyas consecuencias existieron beneficiarios económicos concretos. Al momento de la instauración de un gobierno elegido por el voto el día 10 de diciembre de 1983 la actora era una niña. Pretender que en el lapso de dos meses una familia amputada por el terrorismo de Estado tuviera la capacidad para accionar en pro de los derechos de una niña huérfana es pretender un heroísmo cívico o un desprendimiento que no es inherente a los mortales. Y precisamente una república, para ser tal, es aquél sistema de poderes en que para ser digno no es menester ser héroe. Si para ser digno es menester ser héroe se hace aparente el síntoma más claro de un Estado totalitario.
La pregunta jurídica no es ¿Porqué esperó tanto tiempo para demandar? La pregunta jurídica es ¿debía hacerlo en los dos meses posteriores al 10 de diciembre de 1983 presentando la demanda frente a una totalidad de jueces, si bien en comisión, que habían jurado por el Estatuto del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional? ¿Se afianza la institucionalidad poniendo un punto final tan acotado a la capacidad de responder por los daños causados por los cómplices de la dictadura o mantener su patrimonio intocado es reforzar el poder permanente de una oligarquía capaz de condicionar la democracia?
No es posible olvidar que en una sociedad capitalista la posesión de capital en cualquiera de sus formas (económica, social, cultural) constituye instancias de poder social de carácter permanente. Mucho más que el poder estatal que es consecuencia del voto popular. Aún dentro del Estado el poder permanente de las burocracias estamentales tiene un poder de inercia e inhibición capaz de reducir un gobierno democrático a la impotencia.
..."
Nota da Advocacia Garcez: a íntegra da sentença pode ser lida em http://advocaciagarcez.blogspot.com/2011/02/sentenca-argentina-sobre.html

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