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terça-feira, 12 de maio de 2015
Empregadas domésticas: elas não querem mais “servir” (Fonte: Portal Fórum)
sábado, 9 de maio de 2015
Terceirização será rejeitada em comissões do Senado | Congresso em Foco
sexta-feira, 8 de maio de 2015
Câmara conclui votação e aprova MP que dificulta acesso ao seguro-desemprego (Fonte: Câmara dos Deputados)
Congresso tira direitos de trabalhadores rurais (Fonte: Repórter Brasil)
STF: Rejeitada ADI contra portaria que aumentou limite de exposição a vibração
" Rejeitada ADI contra portaria que aumentou limite de exposição a vibração
A ministra Cármen Lúcia, do Supremo Tribunal Federal, negou seguimento à Ação Direta de Inconstitucionalidade (ADI) 5308, ajuizada por três confederações de trabalhadores contra a Portaria 1.297/2014, do Ministério do Trabalho e Emprego (MTE), que aumentou o limite de tolerância de exposição à vibração de corpo inteiro (VCI). Para a relatora, a análise da norma é inviável por meio de ADI.
Na ADI, a Confederação Nacional dos Trabalhadores em Transporte Terrestre (CNTTT), a Confederação Nacional dos Trabalhadores na Indústria (CNTI) e a Confederação Nacional dos Trabalhadores na Indústria da Construção e do Mobiliário (Contricon) sustentavam que o novo limite, três vezes maior que o estabelecido anteriormente, é “desprovido de qualquer amparo técnico e legal” e “não assegura que não trará dano ao trabalhador em sua vida laboral”. A portaria, segundo as entidades, foi assinada sem negociação tripartite e sem apresentação de estudos quanto aos novos níveis de exposição, e iria “na contramão do texto constitucional”, que garante ao trabalhador o direito à redução dos riscos inerentes ao trabalho, por meio de normas de saúde, higiene e segurança (artigo 7º, inciso XXII).
Decisão
Ao rejeitar a tramitação da ADI, a ministra Cármen Lúcia observou que a solução da controvérsia – saber se valores inferiores ao limite caracterizam atividade insalubridade – exigiria o exame da portaria sob a ótica da Consolidação das Leis do Trabalho (CLT), “legislação infraconstitucional que lhe dá suporte jurídico”.
O mesmo se dá com a obrigação legal de ouvir técnicos designados por empregados e empregadores – que, segundo as entidades, não teria sido observada pelo MTE. A exigência está prevista na Convenção 148 da Organização Internacional do Trabalho (OIT), integrada ao ordenamento jurídico brasileiro pelo Decreto 93.413/1986. Assim, segundo a relatora, tal norma foi internalizada “antes da ordem constitucional vigente e da possibilidade, a partir da Emenda Constitucional 45/2004 [Reforma do Judiciário], de atribuição de hierarquia constitucional aos tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos, desde que aprovados na forma prevista no parágrafo 3º do artigo 5º da Constituição da República”.
Por fim, ela explicou que o STF atribui a tratados e convenções internacionais nessa situação valor supralegal, “sendo certo que a ausência de status constitucional inviabiliza a utilização desses diplomas legais como paradigmas para o controle de constitucionalidade”.
CF/AD"
Processos relacionados |
Fonte: http://www.stf.jus.br/portal/cms/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=291073
STF: Ação trabalhista perde objeto em caso de extinção de dissídio coletivo que a originou
"Ação trabalhista perde objeto em caso de extinção de dissídio coletivo que a originou
Por maioria, o Plenário do Supremo Tribunal Federal firmou o entendimento de que a extinção da sentença proferida em ação de cumprimento, quando decorrente da perda da eficácia da sentença normativa que a ensejou, não implica violação da coisa julgada. Essa modalidade de ação é ajuizada visando ao cumprimento de cláusula de acordo coletivo.
O caso, julgado em Recurso Extraordinário (RE 428154), teve origem em dissídio coletivo entre o Sindicato dos Trabalhadores em Estabelecimentos Estaduais de Ensino Superior de Ponta Grossa e a Universidade Estadual de Ponta Grossa. Enquanto a universidade recorreu da sentença normativa do Tribunal Regional do Trabalho (TRT) da 9ª Região, o sindicato ajuizou ação de cumprimento, que transitou em julgado e entrou na fase de execução.
No julgamento do recurso ordinário no dissídio coletivo, porém, o Tribunal Superior do Trabalho (TST) extinguiu o feito sem resolução do mérito. Diante disso, o juízo da 1ª Vara do Trabalho de Ponta Grossa extinguiu também a ação de cumprimento, decisão mantida sucessivamente pelo TRT-PR e pelo TST.
O RE 428154 foi interposto contra a decisão do TST, que entendeu que a execução com base em título exequendo que foi excluído do mundo jurídico pela extinção do dissídio coletivo deve ser de imediato extinta. Para o sindicato, esse entendimento violaria a coisa julgada (artigo 5º, inciso XXXVI da Constituição Federal), uma vez que ação de cumprimento já havia transitado em julgado quando da extinção do dissídio.
Voto condutor
A tese vencedora foi apresentada pelo ministro Luís Roberto Barroso. Para ele, as duas ações estão atreladas, e a possibilidade de propositura de ação cumprimento antes do trânsito em julgado do dissídio coletivo tem um caráter condicional, sujeito à confirmação da sentença normativa. “A extinção desta logicamente acarreta a extinção da execução que tinha por fundamento título excluído do mundo jurídico”, afirmou, assinalando que o STF tem “sólida jurisprudência” nesse sentido.
Seguiram o voto vencedor os ministros Teori Zavascki, Cármen Lúcia, Celso de Mello e Ricardo Lewandowski.
Relator
O relator do RE, ministro Marco Aurélio, votou no sentido de dar provimento ao recurso e determinar o prosseguimento da execução da ação de cumprimento. Segundo seu entendimento, o fundamento da execução não é o acórdão do dissídio coletivo, mas o da própria ação de cumprimento, “que não pode mais ser afastado nem por meio de ação rescisória”. A extinção, portanto, causaria insegurança jurídica quanto à coisa julgada. “A opção político-legislativa concilia justiça e segurança jurídica, resultando na irreversibilidade das decisões judiciais”, afirmou. Seu voto foi seguido pela ministra Rosa Weber.
CF/FB"
Processos relacionados |
Fonte: http://www.stf.jus.br/portal/cms/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=291086
quarta-feira, 6 de maio de 2015
Transportadora reintegrará trabalhadores dispensados após reivindicar melhores condições de trabalho (Fonte: TST)
terça-feira, 5 de maio de 2015
O massacre do Rio de Janeiro contra os garis (Fonte: Blog da boitempo)
Câmara de Campinas faz lançamento de livro sobre crianças torturadas na Ditadura (Fonte: Carta Campinas)
segunda-feira, 4 de maio de 2015
Íntegra do Decreto 8443, de 30.04.15: Fórum de Debates sobre Políticas de Emprego, Trabalho e Renda e de Previdência Social
DECRETO Nº 8.443, DE 30 DE ABRIL DE 2015
| Institui o Fórum de Debates sobre Políticas de Emprego, Trabalho e Renda e de Previdência Social. |
A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, caput, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,
DECRETA:
Art. 1o Fica instituído o Fórum de Debates sobre Políticas de Emprego, Trabalho e Renda e de Previdência Social com a finalidade de promover o debate entre os representantes dos trabalhadores, dos aposentados e pensionistas, dos empregadores e do Poder Executivo federal com vistas ao aperfeiçoamento e à sustentabilidade das políticas de emprego, trabalho e renda e de previdência social e a subsidiar a elaboração de proposições pertinentes.
Art. 2º São objetivos do Fórum debater, analisar e propor, entre outras, ações sobre os seguintes temas:
I - Políticas de Previdência Social:
a) sustentabilidade do sistema;
b) ampliação da cobertura;
c) fortalecimento dos mecanismos de financiamento; e
d) regras de acesso, idade mínima, tempo de contribuição e fator previdenciário; e
II - Políticas de Emprego, Trabalho e Renda:
a) fortalecimento do emprego, trabalho e renda;
b) rotatividade no mercado de trabalho;
c) formalização e preservação do emprego;
d) aperfeiçoamento das relações trabalhistas; e
e) aumento da produtividade do trabalho.
Art. 3o O Fórum será composto por representantes dos seguintes segmentos:
I - do Poder Executivo federal, indicados pelos seguintes órgãos:
a) Secretaria-Geral da Presidência da República, que o coordenará;
b) Casa Civil da Presidência da República;
c) Ministério do Trabalho e Emprego;
d) Ministério da Previdência Social;
e) Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; e
f) Ministério da Fazenda;
II - dos trabalhadores ativos, indicados pelas seguintes entidades:
a) Central Única dos Trabalhadores - CUT;
b) Força Sindical - FS;
c) Central de Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil - CTB;
d) União Geral dos Trabalhadores - UGT;
e) Nova Central Sindical de Trabalhadores - NCST;
f) Central dos Sindicatos Brasileiros - CSB; e
g) Confederação Nacional dos Trabalhadores na Agricultura - Contag;
III - dos aposentados e pensionistas, indicados pelas seguintes entidades:
a) Sindicato Nacional dos Trabalhadores Aposentados, Pensionistas e Idosos - SINTAPI/CUT;
b) Sindicato Nacional dos Aposentados, Pensionistas e Idosos da Força Sindical - SINDINAPI;
c) Sindicato dos Aposentados, Pensionistas e Idosos - SINDIAPI/UGT; e
d) Confederação Brasileira de Aposentados e Pensionistas - COBAP; e
IV - dos empregadores, indicados pelas seguintes entidades:
a) Confederação Nacional da Agricultura e Pecuária do Brasil - CNA;
b) Confederação Nacional do Comércio de Bens, Serviços e Turismo - CNC;
c) Confederação Nacional das Instituições Financeiras - CNF;
d) Confederação Nacional da Indústria - CNI;
e) Confederação Nacional de Serviços - CNS;
f) Confederação Nacional do Transporte - CNT; e
g) Confederação Nacional do Turismo - CNTur.
§ 1o Os membros do Fórum, sendo um titular e um suplente por órgão ou entidade, serão designados pelo Ministro de Estado Chefe da Secretaria-Geral da Presidência da República, mediante indicação:
I - dos titulares dos órgãos a que se refere o inciso I do caput; e
II - das entidades representativas de trabalhadores, de aposentados e pensionistas, e de empregadores a que se referem os incisos II a IV do caput.
§ 2º Os indicados deverão ser pessoas que exerçam cargos ou funções de relevância no órgão ou na entidade.
§ 3o O Ministro de Estado Chefe da Secretaria-Geral da Presidência da República convidará representantes do Poder Legislativo para participar das discussões.
Art. 4º O Fórum contará, para seu funcionamento, com o apoio institucional e técnico-administrativo dos órgãos do Poder Executivo federal que o integram.
Art. 5o O Fórum terá prazo de duração de seis meses a partir da data de sua instalação, podendo ser prorrogado.
Art. 6o Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 30 de abril de 2015; 194º da Independência e 127º da República.
DILMA ROUSSEFF
Joaquim Vieira Ferreira Levy
Manoel Dias
Nelson Barbosa
Carlos Eduardo Gabas
Miguel Rossetto
Este texto não substitui o publicado no DOU de 4.5.2015
Força omite terceirização e Cunha diz que retirada de direitos não passará pelo Congresso (Fonte: Rede Brasil Atual)
domingo, 3 de maio de 2015
TRIBUNAL ÉTICO ANDINO CONDENA ESTADOS NACIONAIS ANDINOS por suas omissões
TRIBUNAL ÉTICO ANDINO CONDENA ESTADOS NACIONAIS ANDINOS por suas omissões, não garantindo a seus trabalhadores nacionais os direitos humanos laborais assegurados internacionalmente

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TRIBUNAL ÉTICO ANDINO
Ferramenta democrática da sociedade civil, os conhecidos Tribunais Éticos, instala-se no Peru, Lima, para exame, instrução das provas, resultantes de denúncias da classe trabalhadora de que os Estados Nacionais Andinos, Bolívia, Colômbia, Equador, Peru e Chile, não asseguram a ao conjunto dos seus trabalhadores a proteção legal aos direitos humanos laborais, tais como liberdade sindical, negociação coletiva, contrato por prazo indeterminado com salários dignos, sofrendo todo tipo de abusos e violências pelos empregadores que atentam contra o princípio da igualdade, com discriminação, anulando-se as garantias do cumprimento e respeito aos direitos laborais, com ingerência no exercício da liberdade sindical dos trabalhadores, em desrespeito a proteção à saúde, a integridade, à vida dos trabalhadores, pelo uso indiscriminado e abusivo das contratações temporárias, com despedidas injustas e abusivas, assédio moral e sexual, com desproteção, inclusive, das normas de seguridade e saúde, sem garantia das indenizações relativas a enfermidades e acidentes do trabalho e ou adoecimentos ocupacionais.
A Sessão do Tribunal Ético Andino, como noticiado, se instalou no dia 30 de abril, na Universidade San Marcos, constituído dos magistrados Enrique Lários (México), Lydia Guevara Ramírez (Cuba), Luiz Salvador (Brasil), secretariando os trabalhos, a Dra. Lida Cardoso Melo. No período da manhã e tarde, coletou-se as provas reafirmando as denúncias apresentadas, quer por documentos, quer pelos depoimentos de diversos trabalhadores, que serviram de base para a prolação da sentença que ainda foi lida nos términos do trabalho no final do dia 30 de abril de 2015, onde se condenou os Estados Nacionais citados, bem como as empresas denunciadas, por suas omissões no cumprimento de assegurar a proteção à vida, ao trabalho, à dignidade e condições de vida e de trabalho de seus nacionais.
Leia a íntegra da SENTENÇA.
Lima, Perú, veintinueve (30) de Abril de dos mil quince (2015).
El TRIBUNAL ETICO ANDINO, integrado por LYDIA GUEVARA RAMÍREZ Magistrada Presidenta, ENRIQUE LARIOS Magistrado, LUIZ SALVADOR Magistrado, LIDA CARDOSO MELO Secretaria; reunidos en sesión plenaria, para conocer el expediente abierto por Rosa María Daza, Eulogio Nina Ayalini, Fausbert Soraide y Elena Suarez, ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia; la Federación Unitaria Agropecuaria FENSUAGRO, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, la Organización Nacional de Trabajadores Obreros de la Floricultura Colombiana – ONOF, SINTRAPALORIENTE, Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia –SINTRAGRANCOL, CAÑAZUCOL; Asociación de Trabajadores Bananeros Campesinos, la Asociación de Trabajadores de la Compañía FRUTSESA Frutas Selectas S.A, del Ecuador; Flor María Contreras Veas de la República de Chile, Federación Nacional de Trabajadores de la Agroindustria y Afines FENTAGRO, Sindicato de Trabajadores de Industrias del Espino, Confederación General de Trabajadores del Perú contra las empresas denominadas:
A). EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Aserradero Brasford, Casimiro Rojas, Martín Estrada, Alberto Solíz, Hacienda Santa Anita.
B). EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
Palmeras del Oriente, Palmeras Casanare, Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A, Palmeras Santana, Contratistas de Guaicaramo S.A, Feleda, Gente Útil y Almendros, Aceites Manuelita S.A, Temporales Sertempo UTV SAS, Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S, Agrobanano S.A.S, Agrícola Palban S en C, Agroindustrial San Rafael S.A.A, Inversiones Catua S.A.S, Inversiones Villagrande S.A.S, Agrícola El Cardenal, Colibrí Flowers LTDA, Copa Flowers SAS, Comercializadora SUNCHAI.
C). EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR.
AC Rosas, Sunset Valley Flowers CIA LTD, Rosinvar S.A, Compañía Frutsesa Frutas Selectas S.A., REYBANPAC Rey del Banano Pacífico S.A.
D).EN LA REPUBLICA DEL PERU.
Camposol S.A, Sunshine Export S.A.C, Asociación de Bananeros Orgánicos Solidarios Salitral, Central Piurana de Pequeños Productores CEPIBO, Palmas del Espino S.A, Industrias del Espino S.A. y IQF S.A.
E) EN LA REPUBLICA DE CHILE.
GESEX S.A- Agroexportadora de frutas
Causa No. 2/2015.
I.-LEGITIMACIÓN DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal legitima su integración en virtud de que en los Estados de la región andina, existe la percepción de un vacío político, social, económico y jurídico, que deja a los trabajadores del agro en el más absoluto estado de indefensión.
El TRIBUNAL ETICO ANDINO es un cuerpo colegiado imparcial, constituido por expertos en el orden laboral y la aplicación de las normas internacionales de la misma disciplina, producidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), procedentes de diversas naciones, en representación de la sociedad civil, personas que además cuentan con la autoridad moral suficiente para conocer y ventilar denuncias que deben hacerse visibles ante la comunidad nacional y regional andina, así como del entorno internacional, tomando en cuenta la presunta violación de derechos humanos laborales y tiene como propósito especial, llamar la atención humanitaria por la situación que enfrentan las mujeres trabajadoras del agro, agravada por su condición de género, una vez agotado el procedimiento de diálogo social.
Este Tribunal actúa con la finalidad de generar conciencia de respeto a todos los seres humanos que acusan la degradación en la impartición de justicia, pues señala que las instancias de la institucionalidad de los países de la región andina no han podido o no han querido preservar los niveles de integridad, honradez e imparcialidad en número importante de sus funcionarios judiciales.
La presencia de este cuerpo colegiado internacional tiene entre sus objetivos encontrar una respuesta adecuada a las afirmaciones de agresión que sufren las y los trabajadores del agro, por querer hacer vivos sus derechos laborales, esencialmente, al ejercicio pleno de la libertad sindical.
Cuando los sistemas de justicia convencionales se muestran impotentes para suprimir los comportamientos de opresión, debido a su incompetencia, ambiciones personales que desembocan en corrupción, tolerancias que culminan en la renuncia de las obligaciones tutelares de los que ejercen el poder del Estado, situación que convierte a muchos funcionarios públicos en cómplices de los atropellos que sufren las y los trabajadores, ante estas claudicaciones inauditas, las trabajadoras y trabajadores afectados tienen el supremo derecho de reapropiarse democráticamente de las instituciones de justicia, generando un espacio para la difusión, la denuncia y la condena de la impunidad, de hechos violatorios de la dignidad humana, de los derechos laborales y de los derechos humanos, poniendo denominación a quienes resulten responsables.
El TRIBUNAL ETICO ANDINO no tiene por objeto sustituir a los tribunales formales de trabajo de estos países, sino que contribuye a que las normas nacionales e internacionales del orden laboral se conozcan, reconozcan y apliquen a todos y cada uno de los ciudadanos que viven de prestar su fuerza de trabajo de manera personal y subordinada a las empresas del agro de la región andina, con lo que contribuyen en grado extremo a la generación de la riqueza.
Además, este ejercicio jurídico-social es un paso impulsado por los pueblos para terminar con la impunidad del poder económico desbordado, al desenmascarar la injusticia y forzar la reacción de aquellas personas e instituciones que tienen la capacidad y la obligación de movilizar mecanismos correctivos de conductas social y jurídicamente reprochables.
Cuando se hace cotidiana la violación a los derechos laborales, al ejercicio de la libertad sindical, a los principios básicos de la doctrina internacional de los derechos humanos y las conciencias de los gobernantes se desentienden o no reconocen la situación que viven sus connacionales trabajadoras y trabajadores, las instituciones públicas que representan por mandato del sufragio o designación, entran en una profunda crisis al extraviar su legitimidad frustrando toda credibilidad. Ante una situación tan comprometida, los trabajadores y las trabajadoras tienen el derecho a pronunciarse para exigir justicia y denunciar las violaciones y la corrupción que degradan las instituciones democráticas que sistemáticamente violan el principio del derecho al trabajo digno y en condiciones de justicia social.
II. PRETENSIONES
Los demandantes a través de sus manifestaciones escritas y verbales pretenden que se condene a las empresas demandadas de la región andina:
1. POR LAS VIOLACIONES a los derechos humanos: a la vida, a la integridad física y psíquica, a la igualdad y no discriminación en el trabajo, a la libertad sindical, al trabajo y a la seguridad social.
2. EXIGIR a las empresas demandas para que cesen las violaciones a los derechos de los trabajadores y garanticen el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales establecidas.
3. ADVERTIR a las empresas demandadas que se hará una vigilancia sobre el cumplimiento de las normas laborales en cada país.
4. De conformidad con el resultado de la sentencia, SOLICITAR a los Estados de Colombia, Ecuador, Perú, Chile y Estado Plurinacional de Bolivia la vigilancia y control en la aplicación de las normas violadas, para garantizar el ejercicio y goce de los derechos laborales, ratificando los convenios de la OIT.
Además, pretenden que el TRIBUNAL ETICO ANDINO envíe copia del fallo a la Oficina de la OIT en Ginebra, Suiza.
III. HECHOS
Este Tribunal recibió una demanda general donde se denuncian graves violaciones a los derechos humanos laborales, imputados a las empresas privadas transnacionales y nacionales que operan en los territorios de los países de la zona andina, en virtud del no respeto al derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración y salario justo que asegure para los y las trabajadoras y su familia una existencia digna, porque son objeto de discriminación frente al resto de trabajadores asalariados, ya que reciben un trato indigno en cuanto al salario y a todas las demás condiciones laborales; por incumplimiento de los principios laborales sobre todo de protección y no discriminación entre otros, al no estar protegidos efectivamente por normas laborales y recibir trato discriminatorio; por la violación del principio de igualdad y no discriminación de la mujer trabajadora asalariada del campo, porque el trabajo de la mujer en la agroindustria está invisibilizado y en su mayoría es sólo el hombre al que se le permite llegar a acuerdos económicos superiores sobre las tareas que realiza, aunque la mujer en las mismas apoye y participe efectivamente, pero no recibe un salario remunerador, o en ocasiones lo que percibe está por debajo del legal y por ende no disfruta ningún otro derecho socio–laboral; por la imposibilidad de acudir a tribunales y organismos administrativos, al no contar en el área rural con juzgados laborales u oficinas del Ministerio de Trabajo donde puedan acudir para resolver conflictos emergentes de las relaciones laborales, no se puede hacer efectivo este derecho constitucional y por ello las pocas obligaciones establecidas para los empleadores, que se resumen en el pago de una retribución por el trabajo son incumplidas de manera recurrente por dichos empleadores, además de burlar normas laborales a través de la tercerización, al dirigir las relaciones laborales por medio de los denominados "contratistas": por la violación del derecho a la salud y a las prestaciones que otorga la seguridad social, bajo responsabilidad de los empleadores, entre ellas atención de enfermedades, maternidad, riesgos profesionales y por labores de campo, invalidez y jubilación lo que priva a los y las trabajadoras de la agroindustria del acceso a estas prestaciones cuya obligación es de los empleadores; por injerencia en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores y sus organizaciones, el desprecio por la protección de la salud, la integridad y la vida de los trabajadores, incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo generadores de accidentes y enfermedades de trabajo, uso antijurídico y fraudulento de la contratación temporal, sometimiento a condiciones inhumanas e indignas, despidos injustos, acoso laboral, sometimiento a jornadas excesivas, quebrantamiento al derecho de maternidad, afiliación fraudulenta a sindicatos sin el consentimiento del trabajador, evasión de las obligaciones de la seguridad social, persecución y crímenes contra dirigentes sindicales en su carácter de representantes de los trabajadores, negación de la negociación colectiva y del derecho de huelga y corrupción de autoridades y funcionarios gubernamentales.
También recibió un Expediente de SINTRAPALORIENTE de Colombia, constante de 35 folios, en el cual su Presidente presentó las copias de diligencias de fechas del 25 de octubre del 2013 al 28 de julio de 2014, con las empresas de palma africana, ante la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo.
IV.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
Recibida la demanda, identificadas las partes y por considerar que los hechos denunciados son de la competencia de este cuerpo colegiado internacional, se procedió a notificar a las instituciones estatales y a las empresas demandadas, a fin de que hagan uso de su derecho de defensa, con la prevención de que, en los supuestos de silencio u omisión, no serán obstáculos para que se dicte la sentencia con los elementos de que se disponga.
Hecho lo anterior, se dispuso el desahogo de las pruebas por la parte demandante, ordenando a la Secretaría del Tribunal, atento al volumen de los expedientes, que se reserve y archive toda la documentación y se recepcionen las declaraciones de los testigos ofrecidos en la audiencia celebrada en este día.
V.- DERECHOS
Para resolver la controversia planteada, el Tribunal ajustó su decisión a las Constituciones Políticas de cada nación; a sus Códigos y Leyes Generales del Trabajo; a otras leyes vigentes como las de seguridad social y las de seguridad y salud en el trabajo; de las relaciones colectivas de trabajo; los contratos colectivos laborales; las leyes procesales; los correspondientes Códigos Penales; las Resoluciones y Acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados por los Estados del área andina, mismos que les son vinculantes; así como los Criterios y Resoluciones emitidos por el Comité de Libertad Sindical y los de la Comisión de Expertos de la OIT, en especial la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del mismo organismo internacional; además, se aplicaron el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Pacto de San José); Protocolo adicional a la Convención Americana (Protocolo de San Salvador); y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.
Sin embargo, se observa también la existencia de leyes regresivas de los derechos de los trabajadores y otras normas flexibilizadoras que aun cuando hayan cubierto los trámites formales para su legalidad, no tienen la característica de legitimidad, porque su contenido y destino es justificar las prácticas discriminatorias, contraviniendo los principios de progresividad, es decir, que no pueden ser regresivos, detectándose que la orientación de los cuerpos legislativos violentan los elementales principios que rigen lógica y jurídicamente al derecho del trabajo, así como los postulados mínimos de la OIT referentes al trabajo decente.
VI.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Este Tribunal en Pleno solicita a su Secretaría informe cuántos demandados contestaron sobre los hechos imputados. La Secretaría certifica y en público leyó que la Embajadora de Colombia, Señora María Elvira Pombo Holguín, en comunicación EPELM.-179/15 de fecha 27 de abril de 2015, se excusó de asistir alegando su condición de representante diplomática de un país extranjero que no le permite involucrarse en asuntos internos del país en el que está acreditada, ni emitir juicios de valor acerca de situaciones como las que se describen como "enjuiciamiento público ético" a Empresas y al Estado. El Ministro Consejero, Encargado de Negocios a.i de la Embajada de Chile, Señor José Miguel Capdevila en carta No. 22/2015 comunica que el Sr. Roberto Ibarra García, Embajador, no podrá asistir a la actividad del Tribunal Ético Andino, por encontrarse fuera del país.
VII.- HECHOS COMPROBADOS
Este Tribunal, después de analizar la demanda de las y los trabajadores y sus organizaciones sindicales, de haber desahogado las testimoniales ofrecidas por los interesados, de certificar el silencio de los demandados, a quienes se le sujeta al principio que reza "el que calla otorga", toda vez que se les voceó públicamente para que pasaran a desarrollar su derecho de réplica y en virtud de no haber estado presentes, sus integrantes procedieron a deliberar entre sí, ha podido concluir, que las empresas demandadas son causantes de violación a los derechos humanos laborales, por tolerancia de las instituciones estatales vigilantes de los derechos laborales de cada uno de sus países, y consecuentemente se les encuentra responsables de haber incumplido la obligación constitucional de tutelar los derechos de los trabajadores, al omitir poner límites a los excesos de los empresarios, asimismo, por legislar promoviendo la apología del despido libre, la exclusión de grupos de trabajadores a través de regímenes oprobiosos que desembocan en su discriminación, condenándolos a vivir en condiciones de esclavitud ya superadas históricamente.
Este Tribunal ha razonado que está comprobada la existencia de "regímenes laborales discriminatorios en varios países"; la exclusión en leyes laborales de trabajadores de la agroindustria; la aplicación de formas de contratación individual, disfrazada de contratación civil sabiéndose que no obedecen a esa disciplina; la sustitución de trabajadores formales por el pernicioso sistema de subcontratación o tercerización o suministrados como cosas; paralelamente, se ha fomentado una fuerte ofensiva contra el derecho a la negociación colectiva, incumpliéndose los convenios colectivos de trabajo vigentes, cuyas cláusulas son sistemáticamente violadas por los empresarios; la inspección del trabajo ha carecido de una actuación enérgica para impedir la transgresión de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el desacato a la Constitución, a las normas nacionales y a las disposiciones internacionales antes glosadas que forman parte del régimen jurídico de los países andinos.
Nos hemos percatado de otro fenómeno que lastima la dignidad de las y los trabajadores del agro de la región andina, como es la utilización fraudulenta de trabajadores eventuales o temporarios, con los que reemplazan unilateralmente a los trabajadores por tiempo indeterminado, porque las patronales persiguen con ansias todos los ahorros, empezando por el menor costo laboral y niegan la representación de la fuerza de trabajo, haciendo difícil o imposible la libre organización garantizada en las leyes nacionales y en la doctrina internacional de los derechos humanos.
Otra anormalidad que se encontró, consiste en la grave unilateralidad permitida a la parte patronal, dejando a los trabajadores al albedrío de ésta, pues no existen contratos de trabajo o aun cuando existen, sus modelos de contratación no obedecen al derecho de trabajo, sino a meros contratos de adhesión, con lo que se mercantiliza la materia de trabajo, desoyendo el principio universal de que el trabajo no es un artículo de comercio.
Este Tribunal da por acreditado que en los países de la región andina los grupos económicos y financieros, locales y extranjeros, actúan con absoluta impunidad, ejerciendo violencia contra las y los trabajadores del agro, para hacer posibles sus ambiciones de lucro, pues han quedado demostradas a través de hechos notorios las graves violaciones a los derechos humanos de la clase trabajadora. Por lo tanto, resulta evidente que existen poderosos intereses para mantener un movimiento sindical débil y fragmentado en la región, situación que a veces se agrava por la actitud fratricida de algunas dirigencias sindicales, que persiguen sus propios intereses y este fenómeno está acompañado de la responsabilidad del Poder Judicial.
Este Tribunal pone en conocimiento de las y los trabajadores que la estabilidad en el empleo es la madre de todos los derechos laborales, porque un trabajador precarizado tiene escasas posibilidades de defenderse y tener derecho a una existencia digna. El Tribunal ha podido comprobar el fomento de relaciones laborales inestables, violentándose el principio de permanencia en el empleo, al permitir que el trabajador se encuentre en la angustia cotidiana de la conservación de su puesto de trabajo.
Es lógico que en este escenario, con una fuerza laboral temerosa de perder su medio de subsistencia, la discriminación, el abuso y la prepotencia patronal sean una consecuencia natural. Tales condiciones llevan a que un reducido número de trabajadores alcance los servicios de la seguridad social, desprotegiéndose a la mayoría.
La protección de la vida y la salud de las y los trabajadores del agro de la región andina, que constituyen su único patrimonio, es considerado un costo laboral, que no todos los empleadores están dispuestos a pagar y obstaculizan la seguridad del trabajo por el incumplimiento de las normas. A ello se suma la ineficacia de los organismos estatales, que deberían controlar el cumplimiento efectivo de dichas normas de higiene y seguridad laboral.
IX. En mérito de todo lo expuesto y sobre la base de las pruebas desahogadas
RESUELVE:
1. CONDENAR a las empresas siguientes:
A). EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Aserradero Brasford, Casimiro Rojas, Martín Estrada, Alberto Solíz, Hacienda Santa Anita.
B). EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
Palmeras del Oriente, Palmeras Casanare, Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A, Palmeras Santana, Contratistas de Guaicaramo S.A, Feleda, Gente Útil y Almendros, Aceites Manuelita S.A, Temporales Sertempo UTV SAS, Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S, Agrobanano S.A.S, Agrícola Palban S en C, Agroindustrial San Rafael S.A.A, Inversiones Catua S.A.S, Inversiones Villagrande S.A.S, Agrícola El Cardenal, Colibrí Flowers LTDA, Copa Flowers SAS, Comercializadora SUNCHAI.
C). EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR.
AC Rosas, Sunset Valley Flowers CIA LTD, Rosinvar S.A, Compañía Frutsesa Frutas Selectas S.A., REYBANPAC Rey del Banano Pacífico S.A.
D) EN LA REPUBLICA DEL PERU.
Camposol S.A, Sunshine Export S.A.C, Asociación de Bananeros Orgánicos Solidarios Salitral, Central Piurana de Pequeños Productores CEPIBO, Palmas del Espino S.A, Industrias del Espino S.A. e IQF S.A.
E) EN LA REPUBLICA DE CHILE.
GESEX S.A- Agroexportadora de frutas,
por ser responsables directas de los hechos sistemáticos de violación a los derechos humanos, conocidos como: la vida, a la salud, a la libertad sexual, a formar una familia, a la integridad física y psíquica, a la igualdad y no discriminación, a la libertad sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, en virtud de que, conforme a las constancias que obran en el expediente y los testimonios manifestados en la sesión plenaria de este día, dichas empresas son autores directos, coautores, cómplices o encubridores de las conductas violatorias mencionadas.
2. EXIGIR a los Estados de la Región Andina, Colombia, Ecuador, Chile, Perú y Estado Plurinacional de Bolivia, que impidan la impunidad con que actúan las empresas demandadas, las cuales violentan los derechos humanos laborales de las y los trabajadores del agro.
3. EXIGIR a las empresas demandadas que operan en el territorio de los Estados Andinos que cesen las violaciones a los derechos de los y las trabajadoras del agro y que respeten y garanticen el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales establecidas en materia laboral.
4. EXIGIR al gobierno de cada uno de los países andinos que prohíba, cese y sancione con el rigor necesario, todos los comportamientos de atropello contra los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras del agro y todos los actos violentos, cualesquiera que sean sus autores, que afectan a los derechos humanos laborales y en especial el derecho fundamental del libre ejercicio de la actividad sindical. Con énfasis especial, se exige que sean abolidos los regímenes especiales de trabajadores del agro, en virtud de constituir verdaderas normas discriminatorias de esos trabajadores y que se instruya el reconocimiento legal necesario para todos los trabajadores del agro, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, conforme a sus normas generales laborales.
5. EXIGIR a las entidades de fiscalización o inspección laboral de los países andinos, que cumplan su función de inspeccionar con objetividad y apliquen el principio de favorabilidad de los trabajadores para garantizar su salud, vida y dignidad.
6. ADVERTIR a las empresas demandadas y a los gobiernos de los Estados Andinos que se continuará estrictamente la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas laborales.
7. EXHORTAR a los gobiernos de los Estados Andinos a que adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto por los derechos laborales en todas sus expresiones, suprimiendo de inmediato todos los obstáculos y restricciones que han sido denunciados en esta causa, así como el cese de actos que criminalizan la sindicalización y la protesta social. Hacer lo contrario a todas estas exigencias, significa una actuación en complicidad con las empresas demandadas.
8. INVITAR a los gobiernos de los Estados Andinos a cumplir los convenios ratificados de la OIT relativos a los trabajadores del agro y en especial los convenios de seguridad y salud en el trabajo.
9. CONMINAR a los Estados Andinos a través de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, especialmente a sus Ministerios de Trabajo, para practicar auténticamente la voluntad política de exigir de manera permanente y sin omisión a los consorcios empresariales, transnacionales o los formados en sus territorios, cumplan cabalmente los estándares de responsabilidad social de las empresas exigibles en normas internacionales.
10. PONER en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo en la sede de Ginebra, Suiza, la presente sentencia a través de las organizaciones sindicales de los países andinos.
11. SOLICITAR a la representación de la OIT en la Región Andina, que tome nota de las violaciones de los derechos humanos laborales y de convenios internacionales y otras normas laborales ratificadas por Colombia, Ecuador, Chile, Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia.
12. COMUNICAR a todo el movimiento obrero organizado de la Región Andina lo resuelto en esta causa, con el propósito de que hagan todos los esfuerzos suficientes para fortalecer la vida y unidad sindical con los trabajadores del agro.
13. NOTIFICAR esta sentencia a los organismos defensores de los Derechos Humanos de cada país e internacionales.
Dada en Lima a los 30 días del mes de abril de 2015.
Lydia Guevara Ramírez
Presidenta
Enrique Larios
Magistrado Luiz Salvador
Magistrado
Lida Cardoso Melo
Secretaria




